ARGENTINA
LEY NACIONAL
25.087
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD
SEXUAL
MODIFICACIÓN
AL CODIGO PENAL
Artículo
1º.-
1.-
Sustitúyese la rúbrica del Título III del Libro Segundo del Código Penal
“Delitos contra la honestidad” por el de “Delitos contra la integridad
sexual”.
2.-
Deróganse las rúbricas de los capítulos II, III, IV y V del Título III del Libro
Segundo del Código Penal.
Artículo
2º.- Sustitúyese el artículo 119 del
Código Penal, por el siguiente texto:
“Será
reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare
sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años
o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una
relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la
víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la
acción.
La
pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su
duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento
sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La
pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las
circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier
vía.
En
los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años
de reclusión o prisión si:
a)
Resultare un grave daño en la salud física o mental de la
víctima;
b)
El
hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta,
hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de
la educación o de la guarda;
c)
El
autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión
sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d)
El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con
armas;
e)
El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de
seguridad, en ocasión de sus funciones;
f)
El
hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la
situación de convivencia preexistente con el mismo.
En
el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o
prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o
f).”
Artículo
3º.- Sustitúyese el artículo 120 del
Código Penal, por el siguiente texto:
“Será
reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas
de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119
con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual,
en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto
de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un
delito más severamente penado.
La
pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las
circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo
del artículo 119.”
Artículo
4º.- Deróganse los artículos 121, 122 y
123 del Código Penal.
Artículo
5º.- Sustitúyese el artículo 125 del
Código Penal, por el siguiente texto:
“El
que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque
mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión
de tres a diez años.
La
pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera
menor de trece años.
Cualquiera
que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a
quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o
cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera
ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su
educación o guarda.”
Artículo
6º.- Incorpórase como artículo 125 bis
del Código Penal, el siguiente texto:
“El
que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque
mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión
de cuatro a diez años.
La
pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera
menor de trece años.
Cualquiera
que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a
quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o
cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera
ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su
educación o guarda.”
Artículo
7º.- Sustitúyese el artículo 126 del
Código Penal, por el siguiente texto:
“Será
reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de
lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de
mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación de
dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción.”
Artículo
8º.- Sustitúyese el artículo 127 del
Código Penal, por el siguiente texto:
“Será
reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el
ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o
intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia,
amenaza o cualquier otro medio de intimidación o
coerción.”
Artículo
9º.- Sustitúyese el artículo 128 del
Código Penal, por el siguiente texto:
“Será
reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere o publicare
imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de dieciocho años, al igual
que el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que
participaren dichos menores.
En
la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes pornográficas cuyas
características externas hiciere manifiesto que en ellas se ha grabado o
fotografiado la exhibición de menores de dieciocho años de edad al momento de la
creación de la imagen.
Será
reprimido con prisión de un mes a tres años quien facilitare el acceso a
espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de
catorce años.”
Artículo
10º.- Sustitúyese el artículo 129 del
Código Penal, por el siguiente texto:
“Será
reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese
ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas
involuntariamente por terceros.
Si
los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis
meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del
afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.”
Artículo
11.- Sustitúyese el artículo 130 del
Código Penal, por el siguiente texto:
“Será
reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una
persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de
menoscabar su integridad sexual.
La
pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de
dieciséis años, con su consentimiento.
La
pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza,
intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo
fin.”
Artículo
12.- Derógase el artículo 131 del
Código Penal.
Artículo
13.- Sustitúyese el artículo 133 del
Código Penal, por el siguiente texto:
“Los
ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta,
hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una
relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo,
cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán
reprimidos con la pena de los autores.”
Artículo
14.- Sustitúyese el artículo 72 del
Código Penal, por el siguiente texto:
“Son
acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes
delitos:
1º)
Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no
resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el
artículo 91.
2º)
Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
Sin
embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren
razones de seguridad o interés público.
3º)
Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no
convivientes.
En
los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o
denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin
embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor
que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus
ascendientes, tutor o guardador.
Cuando
existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor,
el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el
interés superior de aquél.”
Artículo
15.- Sustitúyese al artículo 132 del
Código Penal, por el siguiente texto:
“En
los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3º párrafos, 120: 1º párrafo
y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el
asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines
de lucro de protección o ayuda a las víctimas. Si ella fuere mayor de dieciséis
años podrá proponer un avenimiento con el imputado. El Tribunal podrá
excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en
condiciones de plena igualdad, cuando, en consideración a la especial y
comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más
equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de
la víctima.
En tal caso la acción penal quedará extinguida; o en el mismo
supuesto también podrá disponer la aplicación al caso de lo dispuesto por los
artículos 76 ter y 76 quáter del Código Penal.”
Artículo
16.- Sustitúyese el artículo 127 bis
por el siguiente:
“Artículo
127 bis. El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de menores
de 18 años para que ejerzan la prostitución, será reprimido con reclusión o
prisión de 4
a 10 años. La pena será de seis a quince años de reclusión
o prisión cuando la víctima fuere menor de trece años. Cualquiera que fuese la
edad de la víctima, la pena será de prisión o reclusión de 10 a 15 años cuando mediare
engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge,
hermano, tutor o persona conviviente o encargado de su educación o
guarda.”
Artículo
17.- Incorpórase el artículo 127
ter.
“El
que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de una persona mayor de
18 años para que ejerza la prostitución mediando engaño, violencia, amenaza,
abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, será
reprimido con reclusión o prisión de tres a seis años.”
Artículo
18.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada
en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los catorce
días del mes de abril del año mil novecientos noventa y
nueve.
Sanción.-
14 de abril de 1999
Promulgación.-
7 de mayo de
1999